lunes, 28 de marzo de 2011

Derechos de los niños

Con el fin de ofrecer a los niños y niñas una infancia feliz que le permita desarrollarse plenamente, se firmó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989; ratificada por el Ejecutivo Federal el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Enero de 1991.
´    Este acuerdo tiene 54 artículos que explican los cuidados y asistencia que requiere este grupo vulnerable:
Se ha convenido que:
Artículo 1. Niños y niñas son todos los menores de 18 años de edad.
Artículo 2. Todos deben de recibir un mismo trato sin importar color, sexo, religión. Deben de respetarse sin importar las opiniones o actividades de nuestros padres.
Artículo 3. Los niños y niñas son lo primero, por lo que los adultos deben pensar qué es lo mejor para ellos y/o ellas.
Artículo 4. Todos los países deberán cumplir los derechos reconocidos en esta Convención.
Artículo 5. Los padres tienen deberes y responsabilidades ante sus hijos e hijas, siempre y cuando se apeguen a los derechos mencionados en la presente Convención.
Artículo 6. La vida de los niños y niñas debe de ser respetada al igual que debe garantizarse su desarrollo.
Artículo 7. Desde que nacen deben de tener un nombre y una nacionalidad, y en la medida de los posible conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.
Artículo 8. Cada niño y niña tiene su identidad, su familia, comunidad y creencias los hace únicos y diferentes de los demás.
Artículo 9. Cuando los padres y madres cuidan del niño, éste no puede ser separado de ellos. Sólo deben de ser separados cuando: uno de los padres esté detenido, encarcelado, exiliado, deportado o haya fallecido, o que el menor sea maltratado o víctima de abuso.
Artículo 10. En el caso que por alguna razón alguno de los padres se encuentre en otro país, el Estado deberá otorgar las facilidades para que el menor se reúna con su familia.
Artículo 11. Ninguna persona puede llevarse o trasladar a un menor de manera ilegal.
Artículo 12. Todos los niños y niñas tienen el derecho a expresar su opinión, lo mismo en el caso que algo le afecte de manera directa.
Artículo 13. El niño y niña tienen la libertad de expresar, escribir o contar lo que quiera, siempre y cuando no afecte la reputación de los demás o la seguridad del país al que pertenece.
Artículo 14. Se respetará a los niños y niñas su libertad de pensar, creer y elegir.
Artículo 15. Los menores tienen el derecho de asociarse y reunirse sin por esto afectar los derechos de las demás personas.
Artículo 16. El menor tiene derecho a ser protegido cuando su vida privada y reputación no sean respetadas.
Artículo 17. Los niños y niñas tendrán acceso a la información que ayude a promover su bienestar.
Artículo 18. Los padres y madres son responsables de cuidar de sus hijos e hijas, cuando no puedan hacerlo, el Estado debe ayudarlos.
Artículo 19. El estado debe garantizar que los menores no sean víctimas de abuso y/o explotación.
Artículo 20. Cuando el menor se encuentre fuera de su familia, tendrán derecho a recibir protección y asistencia del Estado.
Artículo 21. El niño o niña puede ser adoptado cuando la adopción garantice el bienestar del menor.
Artículo 22. Los niños y niñas que por una situación de inseguridad tenga que abandonar su país deberán ser recibidos por otro y recibir el estatuto de refugiado.
Artículo 23. Los menores con algún tipo de discapacidad tienen derecho a que se les proporcione atención especial.
Artículo 24. El Estado, en la medida de lo posible, tratará de brindar la asistencia médica necesaria, permitiendo su desarrollo pleno, dándole la alimentación necesaria y agua potable.
Artículo 25. Los niños y niñas que sean atendidos dentro de una institución deberán de recibir un trato digno.
Artículo 26. Todos tienen derecho a recibir seguro social cuando sea necesario.
Artículo 27. Tanto los padres, como el Estado deben, en la medida de los posible, dar al menor los cuidados necesarios para su pleno desarrollo.
Artículo 28. Los niños y niñas tienen derecho a recibir la educación primaria, así como tener las condiciones necesarias que favorezcan su aprendizaje.
Artículo 29. La educación del menor debe permitirle desarrollarse al máximo de sus posibilidades y prepararlo para ser responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de condiciones y respetar el medio ambiente.
Artículo 30. Los niños y niñas que pertenezcan a otra cultura o religión tienen derecho a practicarla de manera libre.
Artículo 31. Todos los menores tienen derecho a jugar y participar de la vida cultural.
Artículo 32. Nadie puede obligar a un menor a realizar un trabajo que vaya en contra de su dignidad.
Artículo 33. Los adultos deberán proteger a los menores del uso o tráfico de drogas.
Artículo 34. El Estado debe de proteger al menor contra las formas de abuso y explotación sexual.
Artículo 35. Ningún niño o niña puede ser vendido o secuestrado.
Artículo 36. Los niños y niñas deberán de ser protegidos de cualquier acción que afecte su bienestar.
Artículo 37. Ningún menor debe de sufrir tratos crueles, como la tortura. Si han cometido algún delito tienen derecho a recibir ayuda legal y el contacto con los familiares.
Artículo 38. En caso de conflicto armados los menores debe de recibir especial atención, y sólo en casos especiales mayores de 15 años participarán en los mismos, esto deberá evitarse.
Artículo 39. Los niños y niñas que hayan sido víctimas de cualquier agresión deberán recibir el apoyo necesario que permita su recuperación y reintegración.
Artículo 40. Aún cuando el menor sea acusado de cometer algún delito, deberá ser respetada su dignidad y se buscará reintegrarlo a la sociedad.
Artículo 41. Existen otras leyes que sumadas a la presente garantizan la dignidad del menor.
Artículo 42. Los Estados se comprometen a dar a conocer la presente Convención.
Artículo 43. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la misma se formó un Comité de los Derechos del Niño.
Artículo 44. Cada Estado que se haya comprometido a cumplir la presente Convención deberá presentar un informe ante el Comité.
Artículo 45. El Comité podrá sugerir y recomendar a los Estados partes de acuerdo a los informes presentados.
Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Artículo 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositada.
Artículo 50. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados el momento de la ratificación o de las adhesiones formuladas.
Artículo 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 53. Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención

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